Derecho Civil I (5)

Tema #5. El estado civil de las personas naturales.
  El estado civil es la situación de las personas físicas determinada por sus relaciones de familia, provenientes del matrimonio o del parentesco, que establece ciertos derechos y deberes. Aunque las distinciones del estado civil de una persona pueden ser variables de un estado a otro, la enumeración de estados civiles más habitual es la siguiente: Soltero (a), Comprometido (a), Casado (a), Divorciado (a), Viudo (a).
·   Determinación del estado civil.
  El estado de una persona no es simple y único, sino múltiple y se puede a preciar desde tres puntos de vista.
a) Según las relaciones de orden político (Estado Político): los diversos estados que una persona puede tener se refieren a la situación de la persona con respecto al Estado y en la Nación. Con respecto al Estado, una persona es nacional o extranjera; en el Estado, unas personas tienen o no el carácter de ciudadano, esto significa que la cualidad de ciudadano es la aptitud para ejercer los derechos políticos.
b) Según las relaciones de orden privado (Estado Familiar): las relaciones de familia que constituyen estados distintos se descomponen en: respecto del matrimonio estado de cónyuge, respecto al parentesco estado de pariente por consanguinidad y de parientes por afinidad.
-  El estado de cónyuge se refiere a las situaciones respectivas de dos personas unidas por el matrimonio. El estado de casado varía también por efecto del divorcio, la separación de cuerpos; así hablamos de soltero, casado, viudo, divorciado.
-   El estado de pariente por consanguinidad representa la situación recíproca de las personas que descienden unas de otras o de un autor común. El parentesco real se subdivide en hijo matrimonial o extramatrimonial y cada uno tiene diferentes líneas y grados. Cuando falte la descendencia de sangre puede artificialmente crearse, gracias a institución de la adopción, con la cual la Ley permite tomar como hijo a una persona.
-   El estado de parientes por afinidad define la posición jurídica de uno de los esposos, con relación a los parientes del otro.
c) Estado físico o individual: las únicas causas físicas que influyen sobre las personas son la minoridad de edad, sin embargo, podemos agregar otras:
-   Por el hecho de ser individuo de la especie humana deriva la personalidad y los derechos de la personalidad.
-   Por el hecho de ser la persona ella misma y no otra, genera su identidad.
-   La localización de las personas, sus negocios e intereses, lo que se traduce en el concepto de sedes jurídicas.
·   La identidad de las personas naturales.
  Según Cabanellas Identidad es el hecho comprobado de ser una persona, constituyendo la determinación de la personalidad individual a los efectos de relaciones jurídicas. El mencionado autor define la identificación como el reconocimiento y comprobación de que una persona es la misma que se supone o se busca. De estos conceptos se puede concluir que la prueba de la identidad es lo que se llama identificación.

·   El nombre civil.
  La individualización de las personas físicas se refiere al conjunto de elementos que permite por una parte distinguir socialmente a una persona, y, por la otra, cuando es necesario, afectarla jurídicamente (artículo cincuenta y seis de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
1.  Elementos constitutivos del nombre civil.
  Éste se encuentra compuesto por dos elementos principales:
a. Nombre de pila o nombre propio: el Nombre de pila forma el elemento individual del nombre civil, sirve para distinguir a los diferentes miembros de una familia.
b. El apellido o nombre patronímico: el Apellido consiste en la designación con que se conoce a una familia, por tanto, no es propio de una persona determinada, sino común a todos los miembros de una familia.
2.  Caracteres del nombre civil.
a)  Obligatorio, en relación a que se tiene y se usa.
b)  Inmutable, porque no cambia por efectos de la voluntad privada, a no ser en casos muy especiales que la ley lo permita, como por ejemplo en algunos casos de adopción.
c)  Indisponible, no se puede comercializar, ni regalar, ni donar.
d) Imprescriptible, porque no se pierde ni se adquiere con el transcurso del tiempo.
e)  Es extra-patrimonial, no susceptible de valoración económica.
f)  El nombre es inherente a la persona, pues la persona nace, vive y muere con su propio nombre.
g) Es un derecho absoluto, erga omnes (oponible a todos), imponiendo la obligación a los demás de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona.

·   El nombre propio.
  Los nombres propios son sustantivos que se usan para designar a personas, lugares o cosas con un nombre singular. Hacen referencia al efecto de nombrar. Nombrar es designar o determinar lingüísticamente un objeto o experiencia del mundo como tal, por tanto, de manera única e irrepetible.
1. Determinación del nombre propio: el Artículo cuatrocientos sesenta y seis del Código Civil establece el contenido específico del acta de nacimiento y a tal afecto dispone que ella contendrá, el “nombre del recién nacido”, de manera que el nombre propio o de pila es indispensable para la individualización de la persona, además la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo dieciséis lo establece como un derecho. Toda persona tiene derecho a un nombre. Los artículos cuatrocientos sesenta y seis, y cuatrocientos sesenta y nueve, ambos del Código Civil, presentan tres situaciones:
a) Corresponde al declarante señalar al funcionario público que levante la partida de nacimiento el nombre que le dará al recién nacido.
b)  Si el declarante no le da nombre la corresponderá a la autoridad civil, ante quién se haga la declaración, darle nombre al recién nacido.
c)  Si se trata del hallazgo de un niño recién nacido, el Artículo 469 del Código Civil, dispone que se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, entre otras cosas, el nombre y apellido que se le hayan dado.
En cuanto al número de nombres de pila, nada indica el Código Civil, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, una persona puede tener un solo nombre de pila o puede tener varios.

·   El apellido.
  El apellido es el nombre antroponímico de la familia con que se distingue a las personas.
1.  Determinación del apellido: el apellido es el elemento hereditario del nombre Civil y por esta causa nos puede indicar el origen, en cuanto a filiación de la persona que lo lleva. Para su determinación tomaremos en consideración tres aspectos:
a) La filiación: es la descendencia de una persona a otra. La filiación puede ser vista desde cuatro aspectos, que son importantes para la determinación o fijación del apellido de una persona:
-  Filiación matrimonial: el primer Apellido del padre y de la madre, forman en ese orden los apellidos de los hijos (artículo doscientos treinta y cinco del Código Civil).
-   Filiación extramatrimonial: Si la Filiación respecto al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio ha sido establecida conjuntamente por ambos progenitores, el hijo tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio, así lo dispone el artículo doscientos treinta y cinco del Código Civil. Cuando la filiación sólo se ha establecido en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste; y si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tiene derecho a repetirlo, tal como lo establece el artículo doscientos treinta y ocho del Código Civil. En el caso de que la Filiación hubiese sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. (artículo doscientos treinta y seis del Código Civil). La Filiación realizada con posterioridad a la partida de nacimiento, puede suceder durante la minoridad o la mayoría del hijo. El Artículo doscientos treinta y siete del Código Civil regula éstas situaciones de las siguientes maneras: “Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de menores del domicilio del hijo, quién lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce años. En este caso la adopción corresponderá únicamente a él”. “Cuando la filiación ocurra durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido podrá ser formalizado, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del menor”. “Si el hijo es menor pero emancipado, cesa el derecho de formalizar el cambio por parte de los padres, la opción corresponderá únicamente al menor emancipado”.
-   Filiación no establecida: conforme al artículo doscientos treinta y nueve del Código Civil, los hijos cuya filiación no este establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros.
-   Filiación adoptiva: la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo cuatrocientos treinta que el adoptado lleva el apellido del adoptante.
b) La adición del apellido: el matrimonio no hace que la mujer adquiera el apellido de su marido. Sin embargo, el artículo ciento treinta y siete del Código Civil establece el derecho que tiene la mujer a llevar el apellido de su marido, el cual subsiste aun después de la disolución del vínculo matrimonial por causa de muerte y mientras no contraiga nuevas nupcias.
c)  La resolución judicial: Constituye una sentencia de un decreto que trae como consecuencia el cambio del nombre o del apellido.

·   Cambio del nombre civil.
  El cambio de nombre es un acto, reconocido en la mayoría todos los sistemas jurídicos, que permite legalmente que un individuo adopte un nombre diferente al nombre que le fue dado en el nacimiento, casamiento, o adopción.
1.  Cambio de Nombre de Pila: en nuestra Legislación solo existe un caso en que se puede cambiar el nombre de pila, lo cual no ocurre por vía principal, sino como consecuencia del decreto de adopción.
2.  Cambio de apellido: los casos en que puede producirse el cambio de apellido, son:
a)  El reconocimiento voluntario o el establecimiento judicial de la filiación.
b)  El decreto de adopción.
c) El desconocimiento del marido del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.
d)  La nulidad o impugnación del reconocimiento de un hijo.
e)  La extinción de la adopción, por vía de nulidad o revocatoria de la adopción.

·   El seudónimo y el sobrenombre.
 Un alias, apodo, seudónimo o sobrenombre es, en esencia, una denominación de persona usada como alternativa a su nombre, al que puede acompañar o reemplazar, pudiendo aplicarse genéricamente a un nombre de pila propio. Suele emplearse con fines de encubrimiento, identificativos, estéticos, afectivos, despectivos o de otro tipo y muchas veces alude a una característica de su físico o de su personalidad, como una afición. Sin embargo, el seudónimo y el sobrenombre se diferencian en que el:
a) El seudónimo: es el apelativo, un nombre supuesto que la persona se da a sí misma, para disimular o esconder al público su verdadero nombre. Su empleo es licito mientras no sirva para cometer fraude. El derecho de Seudónimo se encuentra establecido en la Ley sobre Derecho de Autor.
b) El sobrenombre: es la mención o apodo con que se conoce de hecho y en un medio dado a una persona. El sobrenombre no tiene ningún valor jurídico.

·   La identificación y sus medios.
  La identificación consiste en probar quien es la persona, mediante datos que individualizan al individuo con respecto a su nombre, edad, domicilio y otras circunstancias, que en suma son necesarios para determinar su identidad. La Ley impone la obligatoriedad de la identificación de las personas naturales y ha atribuido al Estado la función de garantizar que todos los ciudadanos sean debidamente identificados. (Ley Orgánica de Identificación).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo cincuenta y seis señala que toda persona tiene derecho a ser inscrito en el Registro Civil y obtener documentos públicos de identificación que comprueben su identidad biológica.
Los diversos medios de los cuales podemos valernos para probar nuestra identidad, varían según la nacionalidad de la persona que se va a identificar y el lugar donde la identificación debe surtir sus efectos:
a) Si el que debe identificarse es un venezolano que se encuentra en el país, el medio por excelencia es la Cedula de Identidad.
b) Si el venezolano debe identificarse en el Extranjero, recurrirá al Pasaporte.
c) Si se debe identificar al extranjero que no se encuentra en el país, se recurre a los medios de identificación previstos en su Ley Nacional.
d) Si quien debe identificarse es un extranjero que se encuentra en el país, se recurre a los diversos documentos, si no está residenciado, se identificara con su pasaporte, y, si esta residenciado, la Cédula de Extranjero prevista en nuestra Ley.


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