Tema #4. La capacidad de las personas
naturales.
La
capacidad de las personas naturales se refiere, básicamente, a la posibilidad
del sujeto de actuación en la vida jurídica. Ésta se clasifica en dos tipos:
capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
1) Capacidad de goce, legal
o jurídica: es la aptitud que posé una persona física
para ser titular de derechos y obligaciones que adquiere desde antes de ser
concebido. La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se
encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, porque la capacidad es una
noción fundamentalmente circunstancial, toda persona tiene capacidad de goce,
sin embargo, ninguna persona la tiene de forma absoluta, porque siempre está
limitada o restringida por la ley.
2) Capacidad de ejercicio,
de obrar o de hecho: es la idoneidad de una persona para
ejercer personalmente los derechos. Es la medida o el grado de la aptitud de
las personas para ejercer por sí actos de la vida civil, por tanto, presupone
la voluntad y ésta voluntad sólo se da respecto del ser racional, pudiendo
darse de un modo pleno y total, y también puede faltar, o darse en cierta
medida, en cierto grado, dicho en otras palabras, es la medida de la aptitud
para ejercer la propia voluntad o sea por sí sola, obligaciones jurídicas y
producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. Ésta
capacidad se subdivide en:
a) Negocial: ésta se refiere a
la realización de negocios jurídicos válidos, en consecuencia, la capacidad
negocial o de ejercicio se define como la medida de la aptitud para realizar en
nombre propio negocios jurídicos válidos.
b) Delictual:
es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos
ilícitos.
c) Procesal:
es la medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.
·
Principios
que rigen la capacidad:
1. Es
imposible que una persona carezca absolutamente de capacidad de goce o
jurídica. La capacidad de obrar, presupone la capacidad de goce o jurídica.
2. La
capacidad jurídica no presupone la capacidad de obrar.
3. Las
normas que rigen la capacidad de obrar y de goce son distintas.
4. Las
normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que
rigen la capacidad.
5. La
capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.
· Las
incapacidades.
La
incapacidad jurídica es la carencia de la aptitud para la realización del
ejercicio de derechos o para adquirirlos por sí mismo. Ésta, por ser la
contraparte de la capacidad, también se clasifica en dos tipos:
1. Incapacidad de goce: tienen
incapacidad de goce aquellas a las cuales se prohíbe la adquisición de ciertos
derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas. La
incapacidad de goce está representada por todas aquellas circunstancias que
inhabilitan a la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. En el
Código Civil se establecen casos de incapacidades de goce:
a) Incapaces para suceder ab intestato:
son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no
estén todavía concebidos (artículo ochocientos nueve del Código Civil). Figuran
como incapaces para suceder aquellas personas que han sido declaradas como
indignos (artículo ochocientos diez del Código Civil).
b) Incapaces para recibir por testamento
y por donación: conforme al artículo ochocientos cuarenta
del Código Civil, son incapaces para recibir por testamento las mismas personas
declaradas como incapaces para suceder sin testamento. En los artículos
ochocientos cuarenta y uno, ochocientos cuarenta y cuatro, ochocientos cuarenta
y cinco, ochocientos cuarenta y seis, y el artículo ochocientos cuarenta y
siete del mismo, se mencionan otras personas que la ley declara incapaces de
recibir por testamento. En relación con los incapaces para recibir por
donación, el artículo mil cuatrocientos treinta y seis del Código Civil
establece que no pueden adquirir por donación, ni aún bajo el nombre de
personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento.
c) Incapacidad del Tutor y del Protutor:
por razón del cargo que ejercen estas personas no pueden comprar bienes del
pupilo ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni
derechos contra él y mientras ejerzan el cargo, tampoco pueden adquirir de
terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado (artículos
trescientos setenta, trescientos noventa y siete, y cuatrocientos ocho del
Código Civil). Incapaces en materia de Venta: el artículo mil cuatrocientos
ochenta y uno, establece una incapacidad para los cónyuges, en el sentido de
que entre ambos no puede haber venta de bienes.
2. Incapacidad de obrar:
la incapacidad de obrar es la inhabilidad de hacer valer por sí mismo un
derecho que ha sido ya adquirido o la incapacidad del sujeto para hacerlo
efectivo directamente y por sus propios medios en la vida jurídica. De modo que
son incapaces de obrar o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que
por imposibilidad física o moral de obrar o porque por su dependencia de una
presentación no pueden ejercer por sí mismos actos de la vida civil.
a) Incapacidad negocial:
es la inhabilidad de las personas para realizar negocios jurídicos válidos. En
este sentido tenemos que tienen incapacidad negocial, en mayor o menor medida,
los menores, los entredichos y los inhabilitados.
b) Incapacidad delictual:
son incapaces delictual las personas privadas de discernimiento al omento de
realizar el hecho ilícito. Los artículos, mil cientos ochenta y seis, y mil
cientos ochenta y siete del Código Civil establecen que el incapaz que obró sin
discernimiento (menor o demente) no está obligado a indemnizar por motivo del
daño causado y la responsabilidad recae sobre quien tiene al incapaz bajo
cuidado.
c) Incapacidad de protección e
incapacidad de defensa social: el rasgo primordial que
presenta la incapacidad de obrar consiste en la protección que presta a ciertas
personas que carecerán de determinadas condiciones de experiencia, conocimiento
de los negocios o lucidez mental, deficiencias éstas que los inhabilitan para
llevar a cabo negocios jurídicos de los que pueda obtener algún beneficio. La
incapacidad de defensa es la que se establece no en protección del incapaz,
sino por necesidades colectivas, tal como es el caso del entredicho por condena
penal.
·
Los
regímenes de incapaces.
Son
formas de protección establecida para los incapaces que dependerán de la
extensión o del grado de su incapacidad, pudiendo ser mayor o menor, es decir,
que puedan existir dos grados diferentes. A estas formas de protección
dirigidas a los incapaces se les denomina “Regímenes de Incapaces”. Existen dos
tipos:
1. Régimen de Representación:
la representación es una institución jurídica que consiste en la sustitución de
una persona (el representado) por otra (el representante) con el objeto de
formar una relación de derecho entre el representado y un tercero. Este régimen
confiere a la persona que está investida con ella el derecho y la obligación de
realizar actos materiales y jurídicos en nombre de su representado.
2. Régimen de Asistencia y Autorización:
a diferencia del régimen de representación en el cual el incapaz es sustituido
por el protector o representante, en el régimen de asistencia y autorización,
el incapaz podrá obrar por sí mismo, pero con la colaboración y bajo el control
de una persona que recibe por nombre “curador”, él asistirá al incapaz en el cumplimiento
de todos aquellos negocios que no sean de simple administración porque se prevé
una cierta capacidad en el sujeto.
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