Tema #9. La no presencia y la ausencia.
· La no
presencia: el no presente es la persona que no se encuentra en el país
en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia.
Nuestro
Código Civil vigente en su artículo 417 contempla lo siguiente:
"Cuando sea
demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda,
se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente. Lo mismo
se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial
para la cual sea no sea determinable la citación o representación del no
presente. El defensor no podrá convenir en la demanda ni transgredir si no
obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria
competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera
Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del
defensor."
- Requisitos
para ser considerado no presente:
a) Que no se
encuentre en el país, lo cual debe ser plenamente demostrado.
b) Que no exista
duda sobre su existencia.
c) Que haya
sido demandada o cuando tenga que
practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para lo cual se
es indispensable la citación o representación del no presente.
- Efectos de
la no presencia:
1. La
exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos,
Art. 262 CC.
2. El
nombramiento del defensor al no presente:
a. En caso de
demanda: Es necesaria además de la no
presencia, haber sido demandado en Venezuela, carecer de quien pueda
representarlo en juicio y haberse llenado algunas diligencias procesales.
b. Cuando haya
de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial, para lo cual sea
indispensable la citación del no
presente, siempre que carezca de
representante.
· La
ausencia: es la condición de la persona física cuya existencia es
incierta debido a determinados hechos señalados en la ley. Es característica de
la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya, pero no
basta cualquier duda es necesario que resulte de hechos determinados por la
ley.
- Requisitos
para ser considerado ausente:
a) Haber
desaparecido de su último domicilio.
b) Que exista
duda sobre su existencia.
c) Dos años
después de la presunta ausencia o tres si el ausente ha dejado mandatario
(apoderado) para la administración de los bienes.
- Efectos de
la presunción de ausencia:
a) Si el
presunto ausente no ha dejado apoderado, el juez del último domicilio o residencia puede, a instancia de los interesados o de los presuntos herederos,
nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de
inventarios o cuentas, o en las liquidaciones o particiones en que el ausente
tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias para la
conservación del patrimonio. Las facultades del representante en juicio serán
las mismas atribuidas al defensor del no presente. Para el nombramiento de
representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos
graves que determinara el juez.
b) Si el
presunto ausente ha dejado apoderado, el juez proveerá solo a los actos para
los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a esta si no
encontrare motivos que se opongan.
c) Desde que
ocurra la presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la
patria potestad y si este ha fallecido o estuviere en imposibilidad de
ejercerla se abrirá tutela.
· Declaración
de ausencia: en términos jurídicos ausencia tiene el mismo significado que
el que se le da en la vida cotidiana, y es aquella persona que no se halla
presente en el lugar en que debe estarlo y esto tiene consecuencias y efectos
de derecho según el ámbito y el tiempo de la ausencia.
- Requisitos
de la declaración de ausencia:
a) Presupone
que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejo
mandatario para la administración de bienes.
b) Tres años,
si dejo mandatario, la diferencia del plazo entre uno y otro se debe a que el
hecho de dejar esa clase de mandatario, constituye un indicio de que el propio
interesado previo su alejamiento prolongado y de que por ende, es menos
probable que el mismo se deba a su muerte.
c) No es
necesario que el apoderado este facultado para administrar todos los negocios
del ausente, siendo suficiente que pueda administrar los más importantes de
ellos.
- Efectos de la declaración de ausencia:
1. Los
herederos del ausente, si este hubiera muerto el día de las últimas noticias de
su existencia o los herederos de aquellos podrán pedir al juez la posesión
provisional de los bienes del ausente.
2. No se
pondrá en posesión de los bienes a los herederos sino dando caución hipotecaria
(fianza) por una cantidad que fijara el juez o cualesquiera otras precauciones
que el juez escatime necesarias en interés del ausente.
3. La posesión
provisional de los bienes deberá darse por formal inventario.
4. La posesión
provisional da a los que la obtienen, la administración de los bienes del
ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a este le competen y
el goce de los bienes en proporción de lo indicado.
5. En cuanto a
los poderes de administrar debe señalarse que la ley exige a los poseedores
provisionales autorización judicial para los actos que excedan la simple
administración.
· La
presunción de muerte: si la ausencia ha continuado por espacio de 10 años
desde que fue declarada, o si han transcurrido 100 años desde el nacimiento del
ausente, el juez a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de
muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la
cesación de las garantías impuestas. Esa determinación se publicará por la imprenta.
- Efectos de
la presunción de muerte:
a) La
declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional
de los bienes del ausente a posesión definitiva, esto permite a los presuntos
herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes y hacer
cesar las garantías exigidas.
b) La
presunción de muerte no disuelve el matrimonio ni constituye causal de divorcio
ni de separación de cuerpos. Pero si el cónyuge del ausente contrae matrimonio
este no puede impugnarse mientras dure la ausencia.
· Régimen
especial de ausencia en caso de siniestros: Pueden pedir que se declare
la presunción de muerte por accidente: cualquier presunto heredero ab intestato
o testamentario o quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la
muerte de la persona de que se trata.
- Procedimiento: Comienza
con la solicitud dirigida al Juez de Primera Instancia que ejerza la
jurisdicción civil en el último lugar del domicilio del pretendido ausente. La
solicitud será publicada en prensa por tres meses, pasado dicho periodo se
evacuaran las pruebas y el juez decidirá.
- Efectos de
la presunción de muerte por accidente:
a) Los efectos
inmediatos son los mismos de la declaración de ausencia.
b) Pasados 3
años de haberse declarado la presunción de muerte por accidente el Tribunal, a
petición de cualquier interesado acordara la posesión definitiva de los bienes
y la cesación de las garantías impuestas.
· Derechos
eventuales del ausente: (contenidos en la sección VI del capítulo II del código
civil)
1. El artículo
441 del código civil establece que "no se admitirá la reclamación de
ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se
prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento". Lo
anterior expuesto indica que ni el apoderado del presunto ausente ni los
poseedores provisionales del declarado ausente podrán reclamar en nombre del
este los derechos a un legado, por ejemplo, si no pueden demostrar que al
momento de abrirse la sucesión que el ausente existía.
2. Seguidamente,
nuestro código civil señala que el ausente puede presentarse y hacer valer sus
derechos, aunque más adelante prevé la prescripción según se apliquen los
artículos 443 y 444 del mismo.
Y con esto último concluye derecho civil I.
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