Derecho civil I (9)

Tema #9. La no presencia y la ausencia.
·  La no presencia: el no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia.
Nuestro Código Civil vigente en su artículo 417 contempla lo siguiente:
"Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente. Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea no sea determinable la citación o representación del no presente. El defensor no podrá convenir en la demanda ni transgredir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor."
-   Requisitos para ser considerado no presente:
a)  Que no se encuentre en el país, lo cual debe ser plenamente demostrado.
b)  Que no exista duda sobre su existencia.
c)  Que haya sido demandada o cuando tenga que  practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para lo cual se es indispensable la citación o representación del no presente.
-   Efectos de la no presencia:
1. La exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, Art. 262 CC.
2.  El nombramiento del defensor al no presente:
a.  En caso de demanda: Es  necesaria además de la no presencia, haber sido demandado en Venezuela, carecer de quien pueda representarlo en juicio y haberse llenado algunas diligencias procesales.
b.  Cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial, para lo cual sea indispensable la  citación del no presente, siempre que carezca  de representante.

·   La ausencia: es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados en la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya, pero no basta cualquier duda es necesario que resulte de hechos determinados por la ley.
-      Requisitos para ser considerado ausente:
a)      Haber desaparecido de su último domicilio.
b)     Que exista duda sobre su existencia.
c)   Dos años después de la presunta ausencia o tres si el ausente ha dejado mandatario (apoderado) para la administración de los bienes.
-       Efectos de la presunción de ausencia:
a)  Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el juez del último domicilio  o residencia puede, a instancia de los  interesados o de los presuntos herederos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones o particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias para la conservación del patrimonio. Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente. Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que determinara el juez.
b)  Si el presunto ausente ha dejado apoderado, el juez proveerá solo a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a esta si no encontrare motivos  que se opongan.
c)  Desde que ocurra la presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad y si este ha fallecido o estuviere en imposibilidad de ejercerla se abrirá tutela.

·    Declaración de ausencia: en términos jurídicos ausencia tiene el mismo significado que el que se le da en la vida cotidiana, y es aquella persona que no se halla presente en el lugar en que debe estarlo y esto tiene consecuencias y efectos de derecho según el ámbito y el tiempo de la ausencia.
-      Requisitos de la declaración de ausencia:
a) Presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejo mandatario para la administración de bienes.
b)  Tres años, si dejo mandatario, la diferencia del plazo entre uno y otro se debe a que el hecho de dejar esa clase de mandatario, constituye un indicio de que el propio interesado previo su alejamiento prolongado y de que por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte.
c)  No es necesario que el apoderado este facultado para administrar todos los negocios del ausente, siendo suficiente que pueda administrar los más importantes de ellos.
-       Efectos de la declaración de ausencia:
1. Los herederos del ausente, si este hubiera muerto el día de las últimas noticias de su existencia o los herederos de aquellos podrán pedir al juez la posesión provisional de los bienes del ausente.
2.  No se pondrá en posesión de los bienes a los herederos sino dando caución hipotecaria (fianza) por una cantidad que fijara el juez o cualesquiera otras precauciones que el juez escatime necesarias en interés del ausente.
3.  La posesión provisional de los bienes deberá darse por formal inventario.
4. La posesión provisional da a los que la obtienen, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a este le competen y el goce de los bienes en proporción de lo indicado.
5.  En cuanto a los poderes de administrar debe señalarse que la ley exige a los poseedores provisionales autorización judicial para los actos que excedan la simple administración.

·    La presunción de muerte: si la ausencia ha continuado por espacio de 10 años desde que fue declarada, o si han transcurrido 100 años desde el nacimiento del ausente, el juez a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías impuestas. Esa determinación se publicará por la imprenta.
-      Efectos de la presunción de muerte:
a) La declaración judicial de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los bienes del ausente a posesión definitiva, esto permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes y hacer cesar las garantías exigidas.
b)  La presunción de muerte no disuelve el matrimonio ni constituye causal de divorcio ni de separación de cuerpos. Pero si el cónyuge del ausente contrae matrimonio este no puede impugnarse mientras dure la ausencia.

·   Régimen especial de ausencia en caso de siniestros: Pueden pedir que se declare la presunción de muerte por accidente: cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario o quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de la persona de que se trata.
-    Procedimiento: Comienza con la solicitud dirigida al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción civil en el último lugar del domicilio del pretendido ausente. La solicitud será publicada en prensa por tres meses, pasado dicho periodo se evacuaran las pruebas y el juez decidirá.
-     Efectos de la presunción de muerte por accidente:
a)   Los efectos inmediatos son los mismos de la declaración de ausencia.
b)   Pasados 3 años de haberse declarado la presunción de muerte por accidente el Tribunal, a petición de cualquier interesado acordara la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías impuestas.

·  Derechos eventuales del ausente: (contenidos en la sección VI del capítulo II del código civil)
1.  El artículo 441 del código civil establece que "no se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento". Lo anterior expuesto indica que ni el apoderado del presunto ausente ni los poseedores provisionales del declarado ausente podrán reclamar en nombre del este los derechos a un legado, por ejemplo, si no pueden demostrar que al momento de abrirse la sucesión que el ausente existía.

2.  Seguidamente, nuestro código civil señala que el ausente puede presentarse y hacer valer sus derechos, aunque más adelante prevé la prescripción según se apliquen los artículos 443 y 444 del mismo.

Y con esto último concluye derecho civil I.


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